DECRETO N° 922
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO JUXTLAHUACA, JUXTLAHUACA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTÍCULO 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2009, la Hacienda Pública del Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Juxt., Oaxaca, percibirá ingresos estimados por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que determine la Ley, conforme a las tasas, cuotas, tarifas y disposiciones que en esta ley se establecen, los ingresos reales se detallarán en la Cuenta Pública del Municipio.
Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos del Municipio, la elaboración de los programas base del presupuesto de egresos, la contabilidad que de los ingresos, fondos, valores y egresos se realice para la formulación de la correspondiente Cuenta Pública, las infracciones y delitos contra la hacienda municipal, las sanciones correspondientes, así como el procedimiento para interponer los medios de impugnación que la misma establece.
ARTÍCULO 2.- Se faculta al Municipio de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, para que durante la vigencia de la presente Ley, por acuerdo de Cabildo y previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes establecidos en la presente Ley, a contribuyentes o sectores de éstos que lo soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose en su caso el dictamen respectivo. Se faculta a los miembros integrantes de la Comisión de Hacienda, para realizar condonaciones a recargos que no excedan de quinientos salarios mínimos.
ARTÍCULO 3.- Solo mediante Ley podrá afectarse un ingreso a un fin específico. Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Municipio, aun cuando se destinen a un fin específico, serán recaudados por las autoridades fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen. En ningún caso el Municipio, podrá dar en garantía el cumplimiento de obligaciones a su cargo, la administración o recaudación de los ingresos autorizados en Ley. Sólo podrá dar en garantía las participaciones del Municipio, en los términos y condiciones que establezca la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 4.- La Hacienda Pública del Municipio de Santiago Juxtlahuaca, percibirá durante el Ejercicio Fiscal 2009, los Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos, Aprovechamientos, Participaciones, Aportaciones y Financiamientos siguientes:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
$6,179,362.00 |
IMPUESTOS |
$1,653,990.00 |
Del impuesto predial |
$735,500.00 |
Traslación de dominio |
$300,000.00 |
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles |
$463,490.00 |
Rifas, sorteos, loterías y concursos |
$25,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
$130,000.00 |
DERECHOS |
$4,475,291.00 |
Alumbrado público |
$1.00 |
Aseo público |
$40,000.00 |
Mercados |
$1,900,240.00 |
Panteones |
$48,000.00 |
Rastro |
$120,000.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
$73,000.00 |
Licencias y permisos |
$275,000.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
$180,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
$1,575,000.00 |
Permisos para anuncios y publicidad |
$13,550.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
$65,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas |
$125,000.00 |
Servicios prestados por las autoridades de seguridad pública |
$25,000.00 |
Estacionamiento de vehículos en vía pública |
$35,500.00 |
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar |
1.00 |
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública |
1.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
$1.00 |
Contribuciones de mejoras |
$1.00 |
PRODUCTOS |
$40,080.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
$15,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
$25,000.00 |
Productos financieros |
$80.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$10,000.00 |
Multas |
$8,000.00 |
Recargos |
$2,000.00 |
PARTICIPACIONES |
$16,364,036.00 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
$16,364,036.00 |
Fondo Municipal de Participaciones |
$10,701,527.00 |
Fondo de Fomento Municipal |
$5,110,583.00 |
Fondo Municipal de Compensaciones |
$387,913.00 |
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel |
$164,013.00 |
APORTACIONES |
$41,264,127.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
$41,264,127.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
$28,714,817.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
$12,549,310.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$1.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$1.00 |
Programas Estatales |
$1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$63,807,526.00 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 5.- Es objeto del impuesto predial:
La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.
La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.
La posesión de construcciones adheridas a bienes comunales.
La posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:
Cuando no exista propietario.
Cuando el propietario no esté definido.
Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario, por causa ajena a su voluntad.
Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.
Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otras el usufructo.
Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.
La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficinas administrativas y aquellos que sean destinados por los mismos a propósitos distintos a los de su objeto.
VI La propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, Estado y Municipios que por cualquier título las entidades paraestatales y personas físicas o morales se encuentren utilizando para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes existentes en los predios.
ARTÍCULO 6.- Son sujetos de este impuesto:
Los propietarios de predios urbanos o rústicos.
Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros
Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 5º. de esta ley.
Los propietarios o poseedores a que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior.
Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aún cuando todavía no se les transmita la propiedad.
Las entidades paraestatales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos a que se refiere la fracción VI del artículo que antecede.
Las personas físicas y morales que por cualquier título se encuentren en posesión de bienes inmuebles del dominio público propiedad de la Federación, Estado y Municipios en los términos señalados en la fracción VI del artículo que antecede.
Solo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y Municipios están exentos del pago del impuesto predial a excepción de aquellos bienes que por cualquier título se encuentren en posesión de entidades paraestatales o personas físicas y morales destinados a fines administrativos en la que genere ingresos por prestación del servicio, o propósito distinto a los de su objeto público.
ARTÍCULO 7.- El impuesto predial se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en los meses nones. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso se harán durante los tres primeros meses del año y tendrán derecho a un descuento del 10% de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente, durante los meses de enero y febrero y un 5% en el mes de marzo, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga el Título Segundo, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 8.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble asignado.
ARTÍCULO 9.- A los propietarios o poseedores de inmuebles que cuenten con un avalúo bancario que refleje valores de mercado o físicos directos y cuya antigüedad no sea mayor de seis meses, pagarán un impuesto a la tasa del 0.1% Para este caso será indispensable que el avalúo esté soportado con los criterios autorizados para ese tipo de avalúos.
ARTÍCULO 10.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 11.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de dos salarios mínimos generales diarios para predios urbanos y uno para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 12.- Para los efectos del impuesto predial, el contribuyente está obligado a manifestar su domicilio ante el Área de Catastro Municipal, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que adquiera el carácter de contribuyente.
En caso de no cumplir con esta obligación se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el lugar donde se le localice y en defecto de éste el de la ubicación del predio si no es baldío; de serlo, será notificado por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 13.- Se otorgarán estímulos fiscales a los siguientes contribuyentes:
A los Contribuyentes de este impuesto se otorgará un descuento del 10% de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente, durante los meses de enero y febrero y un 5% en el mes de marzo, aplicando únicamente para el presente ejercicio fiscal.
A los jubilados, pensionados, pensionistas y personas discapacitadas residentes en este Municipio, que se encuentren al corriente en sus pagos, previo estudio socioeconómico obtendrán un descuento del 50%, únicamente por el bien inmueble que habiten, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad y se realice el pago de manera anualizada, este descuento se aplicará únicamente al año vigente.
Los estímulos fiscales antes descritos no son acumulables y para el caso de propiedades que se adquieran se podrá hacer el pago proporcional del impuesto que le corresponda aplicándose los mismos criterios de descuento arriba descritos si se hace el pago total del adeudo anual por los bimestres que correspondan.
ARTÍCULO 14. Acorde al artículo 9 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional del impuesto a pagar a los poseedores o propietarios de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad, este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10% cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe, dicho porcentaje de aumento no se aplicará a:
Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia social;
Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;
Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;
Los inmuebles de los que se obtenga licencia de construcción y en el período de su vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno;
Los inmuebles cuya construcción sea inferior al 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado como casa habitación por el contribuyente;
Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la superficie no exceda doscientos metros cuadrados de superficie.*
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 15.- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.
En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente Capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante él se realizan dos adquisiciones.
ARTÍCULO 16.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les dé origen. El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.
ARTÍCULO 17.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avalúo que al efecto practique u ordene la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 18.- El impuesto sobre traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%.
ARTÍCULO 19.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán enterarlo en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice el gasto generador, utilizando al efecto las formas de declaración aprobadas.
CAPÍTULO TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 20.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal, la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que realicen en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.
ARTÍCULO 21.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 22.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie del predio, atendiendo al tipo de fraccionamiento.
ARTÍCULO 23.- Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible según el tipo de fraccionamiento con la siguiente tarifa:
T I P O |
CUOTA POR m2 |
Habitación residencial |
$7.50. |
Habitación tipo medio |
3.50 |
Habitación popular |
2.50. |
Habitación de interés social |
2.50 |
Habitación campestre |
2.50 |
Granja |
2.50 |
Industrial |
3.50 |
HABITACION RESIDENCIAL: predios en Fraccionamientos, Condominios catalogados como residenciales.
HABITACION TIPO MEDIO: Predios ubicados en colonias populares que pueden contar o no con servicios básicos.
HABITACION CAMPESTRE: Predios ubicados en zonas rusticas que generalmente no cuentan con servicios básicos.
GRANJAS: Predios rústicos destinado a la actividad agrícola, ganadera, silvícola, etc.
INDUSTRIAL: Predios urbanos o rústicos destinados para infraestructura destinada a la transformación e industrialización de materia prima.
ARTÍCULO 24.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.
En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 25.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos por la celebración de rifas, sorteos, loterías y concursos el ingreso que se obtenga en la circunscripción territorial del Municipio, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del articulo 38ª, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, realizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y los partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.
ARTÍCULO 26.- Son sujetos de este impuesto:
Las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de boletos o billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y
Las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de las rifas, sorteos, loterías concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley
ARTÍCULO 27.- La base de este impuesto será:
El ingreso total percibido por la enajenación de boletos, billetes o demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos y; O cualquier otro juego permitido por la Ley; y
El valor de los premios que reciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías y concursos. O cualquier otro juego permitido por la Ley, sin deducción alguna.
ARTÍCULO 28.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% sobre la base gravable.
ARTÍCULO 29.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo, retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal, antes del inicio de la venta, los comprobantes que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 30.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 31.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 32.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 33.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:
Tratándose de teatros, circos y demás espectáculos públicos análogos, se pagará el 4% sobre los ingresos brutos recibidos por cada función en todas sus localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
a. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
b. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
c. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
d. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
e. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 34.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal. Para estos efectos, se consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, precisamente ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 35.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, además de las que específicamente se consignan en este Ordenamiento, las siguientes obligaciones:
I.- Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, el permiso de la Autoridad Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y en su caso, número de Registro en el Padrón Estatal de Contribuyentes o el número de Clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y su precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Autoridad Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento. Si la causa que originare dicha modificación se presentare.
II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar a la Autoridad Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la Autoridad Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Autoridad Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 36.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad que les confiere la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 37.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este Capítulo los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 38.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción lll inciso b, que señala entre los servicios a cargo de los municipios la prestación del servicio y mantenimiento de alumbrado público, se establece en la presente Ley el cobro a los particulares por la contraprestación del servicio y mantenimiento del alumbrado público y que conforme a lo señalado en el presente Capítulo, son sujetos del pago del servicio y mantenimiento de alumbrado público en forma directa e indirecta las personas físicas o morales que dentro de la circunscripción territorial del Municipio se beneficien con la prestación del mismo.
ARTÍCULO 39.- El Servicio de Alumbrado público, comprende el funcionamiento de líneas, redes y lámparas de iluminación en avenidas, calles, callejones, andadores, parques, plazas, jardines y otros lugares de uso común, que facilita durante el horario nocturno la continuidad de las actividades cotidianas que se realizan en la vía pública, y que además del aspecto ornamental y de embellecimiento que representan para la comunidad, constituye un elemento primordial para garantizar la seguridad pública en el Municipio, para proteger la integridad de las personas, las familias y patrimonio, para el tránsito seguro de personas o vehículos que deban circular por las vías y lugares públicos por razones de trabajo o esparcimiento.
ARTÍCULO 40.- Es Sujeto Pasivo, toda persona física o moral que obtiene un beneficio directo o indirecto derivado de la prestación del servicio de alumbrado público, por razón de su domicilio, su predio y de las actividades económicas que realice, cuyo horario de funcionamiento se desarrolle total o parcialmente, dentro del horario de la prestación del servicio, que comprende 12 horas diarias.
Se entiende por Beneficiario Directo: Aquella persona sea física o moral que se encuentre circunscrito en una zona determinada y delimitada que cuente con alumbrado público. Se entiende por Beneficiario Indirecto: Aquella persona física o moral que se beneficie con el alumbrado público de zonas circunvecinas o de avenidas, calles, puentes y vías públicas frecuentemente utilizadas para la proximidad de su destino y de parques, jardines, plazas, etc., perfilados para hacer uso de ellos.
ARTÍCULO 41.- Se aplicarán las siguientes tarifas
El 8% a las tarifas 01, 1A, 1B, 1C; 02, 03,07.
II El 4% para las tarifas OM, HM, HS, HSL, HTL.
ARTÍCULO 42.- Las personas físicas o morales beneficiarias del alumbrado público que como servicio proporciona el Ayuntamiento en el Municipio, deberán pagar el derecho respectivo en forma bimestral.
ARTÍCULO 43.- La recaudación de este derecho estará a cargo de la empresa que suministra el servicio de energía eléctrica en el municipio, para tal efecto se emitirá la solicitud de acuerdo respectivo suscrito por el Presidente y Tesorero Municipal.
ARTÍCLO 44.- Se faculta y autoriza al Tesorero Municipal para que solicite los informes relativos a la recaudación del Derecho de Alumbrado Público a la empresa que suministra el servicio de energía eléctrica, con la finalidad de llevar los registros respectivos debidamente actualizados.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 45.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
I. Recolección de basura en área comercial |
$150.00 |
MENSUALES |
|
II. Recolección de basura en casa-habitación |
$50.00 |
MENSUALES |
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 46.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Municipio. Por mercado se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.
ARTÍCULO 47.- Por servicios de administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 48.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
ARTÍCULO 49.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:
Por metro lineal de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.
Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos
Por cuota fija para comerciantes ambulantes
ARTÍCULO 50.- El pago de derecho para servicios que deban prestarse en forma regular, como son: El aseo, vigilancia y demás relacionados con la administración, deberán realizarse mensualmente por los comerciantes con locales o puestos fijos o semifijos. En los casos de comerciantes que realicen sus actividades de manera esporádica y no en forma permanente, el pago deberá realizarse por cada vez que soliciten la asignación de lugares o espacios.
ARTÍCULO 51.- Las cuotas a las que se refiere el artículo 52 de la presente Ley, son las siguientes:
CONCEPTO |
CUOTA |
FORMA DE COBRO |
Puestos fijos |
$ 5.00 diario |
METRO LINEAL |
Puestos semifijos |
$ 5.00 diario |
METRO LINEAL |
Vendedores ambulantes o esporádicos |
$5.00 diario |
METRO LINEAL |
ARTÍCULO 52.- También se considera por servicios de mercados, la concesión, traspaso o sucesión de casetas o puestos en el mercado Municipal.
Se entiende por Concesión, cuando se otorgan los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.
Se entiende por Traspaso, cuando se otorgan los derechos del puesto o caseta a persona distinta a la que ostenta los derechos.
Se entiende por Sucesión, cuando se otorgan todos los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostenta los derechos.
LOCALES
Concepto |
Cuota |
FORMA DE PAGO |
Concesión |
$5,500.00 |
POR CADA UNA |
Traspaso |
$3,500.00 |
POR CADA UNA |
Sucesión |
$2,000.00 |
POR CADA UNA |
CASETAS Y PUESTOS
Concepto |
Cuota |
FORMA DE PAGO |
Concesión |
$4,500.00 |
POR CADA UNA |
Traspaso |
$2,500.00 |
POR CADA UNA |
Sucesión |
$2,000.00 |
POR CADA UNA |
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 53.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el Municipio.
ARTÍCULO 54.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.
ARTÍCULO 55.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
IMPORTE |
Las autorizaciones de traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio. |
$150.00 |
Las autorizaciones de uso del depósito de cadáveres. |
$100.00 |
Construcción o reparación de monumentos |
$500.00 |
Inhumación |
$150.00 |
Exhumación |
$150.00 |
Construcción, reconstrucción o profundización de fosas |
$300.00 |
Refrendo de derechos de inhumación |
$150.00 |
Servicios de reinhumación |
$150.00 |
Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de título o cambio de titular |
$150.00 |
VENTAS DE LOTES NUEVOS
|
IMPORTE |
Para cripta |
$1,200.00 |
Para capilla 3x3 mts. |
$3,200.00 |
Para capilla 3x2.50 mts |
$2,900.00 |
Para capilla 3x2 mts. |
$2,130.00 |
Para capilla 3.60x2.60 mts. |
$3,550.00 |
Para capilla 3.60x2.00 mts. |
$2,250.00 |
ARTÍCULO 56.- El pago de los derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, antes de la ejecución del servicio, conforme a las cuotas establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 57.- Es objeto de este derecho el servicio de pasaje, uso de corrales, carga y descarga, uso de cuarto frío, matanza y reparto que se presten a solicitud de los interesados o por disposición de la Ley, en los rastros o en los lugares destinados al sacrificio de animales, previamente autorizados.
ARTÍCULO 58.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
I. Traslado de ganado |
|||
a) Ganado Porcino |
$ 2.00 |
Por animal |
|
b) Ganado Bovino |
$ 2.00 |
Por animal |
|
c) Ganado Lanar o Cabrio |
$ 2.00 |
Por animal |
|
II. Registro de fierros, marcas y aretes |
$100.00 |
Anual |
|
III. Refrendo de fierros, marcas y aretes |
$80.00 |
Anual |
|
IV. Compra – venta de ganado |
$10.00 |
Por animal |
|
V. Baratillo |
$30.00 |
Por animal |
ARTÍCULO 59.- Las personas que se dediquen a la introducción y compraventa de ganado, deberán registrar las operaciones que efectúen ante la administración del rastro municipal o en los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro especial, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos sanitarios.
ARTÍCULO 60.- Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado, comercio de carne y derivados, deberán hacer uso de los servicios del rastro municipal o de lugares autorizados y cumplirán con las obligaciones que siguen:
I. Empadronarse en la administración del rastro o lugares autorizados, mediante las solicitudes aprobadas por la Tesorería Municipal.
II. Hacer uso de las básculas instaladas.
III. Registrar los fierros, marcas, aretes y señales de sangre y refrendar el registro cada tres años en los libros que para tal efecto se lleven, de acuerdo con la Ley de Fomento Ganadero del Estado.
IV. Introducir el ganado antes de su sacrificio, para su inspección sanitaria, en los corrales o locales destinados para tal efecto.
V. Acreditar la propiedad del ganado o productos derivados de la matanza, de conformidad con lo que establece la ley correspondiente.
ARTÍCULO 61.- Los introductores y ganaderos que se dediquen al abasto de carne, están obligados a utilizar los transportes destinados por el ayuntamiento.
ARTÍCULO 62.- Las personas dedicadas a la venta de aves para el abasto de la población, tendrán la obligación de presentarlas para la inspección sanitaria antes de su sacrificio, en los rastros o lugares autorizados. El derecho de revisión será cubierto aplicando una tasa del 2% del valor en píe de cada ave.
ARTÍCULO 63.- Los propietarios de 2 a más cabezas de ganado están obligados a presentar su registro marcador o las señales que identifiquen a los animales de su propiedad y a exhibir los títulos que amparen dichos fierros o señales. Se pagará por concepto de registro de fierro la cantidad de $100.00 por cada uno. Así mismo, a más tardar en el mes de febrero de cada año, se deberá realizar el refrendo del fierro quemador, pagándose por este concepto la cantidad de $80.00 en la Tesorería Municipal, previa emisión de recibo oficial, al solicitar estos servicios.
ARTÍCULO 64.- El pago por concepto de derechos de compra venta de ganado lo deberán cubrir las personas físicas o morales que efectúan la compra - venta de cabezas de ganado debiendo pagar este impuesto a la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO SEXTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 65.- Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales por concepto de:
I Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentos definan a cargo de los Ayuntamientos.
II Autorización para suplir el consentimiento de los padres para contraer matrimonio.
III Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 66.- Son sujetos de pago de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el artículo anterior, o en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se expidan de oficio.
ARTÍCULO 67.- La tarifa aplicable por concepto de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, es la siguiente:
CONCEPTO
|
IMPORTE
|
Constancia de origen, vecindad e identidad |
$100.00 |
Constancia de residencia |
$100.00 |
Constancia de dependencia |
$100.00 |
Constancia de buena conducta |
$100.00 |
Constancia de contribuyentes inscritos en tesorería |
$100.00 |
Constancia de solvencia e insolvencia económica |
$100.00 |
Constancia de presentación, morada conyugal |
$100.00 |
Acta levantada ante el juez municipal |
$100.00 |
Por cada copia adicional certificada |
$100.00 |
Constancia de Venta de Terreno |
$100.00 |
Constancia de Donación de Terreno |
$100.00 |
Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores |
100.00 |
ARTÍCULO 68.- Las cuotas a que se refiere la tarifa anterior podrá disminuirse hasta en un 50%, en razón de la situación económica del solicitante, (no contar con un ingreso fijo, ser jubilado o pensionado sin familiares, personas discapacitadas). Excepto las relacionadas con taxis.
ARTÍCULO 69.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos, previa emisión de recibo oficial.
ARTÍCULO 70.- Están exentos del pago de estos derechos:
I. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.
II. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS Y PERMISOS RELACIONADOS CON OBRA
ARTÍCULO 71.- Son objeto de estos derechos:
I.- Los permisos de: Construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de banquetas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales.
II.- La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.
III.- Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.
ARTÍCULO 72.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
ARTÍCULO 73.- La base para el pago de estos derechos será:
En permisos de construcción, reconstrucción, ampliación de fincas y demolición, la base se determinará en función del metro cuadrado de superficie construida.
Para la construcción de albercas será base el metro cúbico de capacidad.
Por la construcción y demolición de bardas y obras lineales será base el metro lineal de construcción.
Los permisos para fraccionamiento serán en función de los metros cuadrados de superficie vendible.
ARTÍCULO 74. - Estos derechos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título III, Capítulo IX, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, el Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca y la Presente Ley de Ingresos.
ARTÍCULO 75. - El pago de los derechos por concepto, de licencia y permisos, se hará en términos de lo dispuesto por los artículos del 82 al 93 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a la siguiente tarifa en pesos salvo que en la propia fracción se señale otro método de cálculo de pago:
CONCEPTO |
TARIFA (PESOS) |
I. Alineamiento:
a) Hasta 250 m2 de terreno
b) De 251 m2 a 500 m2 de terreno
c) De 501 m2 a 900 m2 de terreno
d) De 901 m2 en adelante de terreno |
$ 150.00
$ 250.00
$ 350.00
$ 500.00 |
II. Uso de suelo habitacional o comercial:
a) Hasta 250 m2 de terreno
b) De 251 a 500 m2
c) De 501 a 900 m2
d) De 901 en adelante |
$150.00
$250.00
$350.00
$450.00 |
III. Otorgamiento de número oficial |
$300.00 |
IV. Por licencia de construcción:
a) Obra menor (hasta 60 m2).
b) Obra mayor (a partir de 61 m2).
|
$350.00
$500.00 |
V. Factor económico por tipo y genero de proyecto: |
$700.00 |
Obra |
Bajo |
Medio |
Alto |
1. Casa habitación
|
7.00 por m2 de construcción |
8.00 por m2 de construcción |
10.00 por m2 de construcción |
2. Comercial, servicios y similares |
10.00 por m2 de construcción |
15.00 por m2 de construcción |
20.00 por m2 de construcción |
VI. Por subdivisiones por m2: |
A |
Zona C= Bajo |
Zona B= Medio |
Zona A= Alto |
a) De 120 m2 a 999.99 m2 |
3.00 |
7.00 |
10.00 |
|
b) De 1,000 m2 a 4,999.99 m2 |
7.00 |
9.00 |
12.00 |
|
c) De 5,000 m2 en adelante |
10.00 |
13.00 |
15.00 |
VII. Por subdivisión bajo el régimen en condominio: |
Zona C= Bajo |
Zona B= Medio |
Zona A= Alto |
||
a) Hasta 999.00 m2 |
2.00 |
3.00 |
4.00 |
|
b) De 1000 a 4,999 m2 |
2.50 |
3.50 |
4.50 |
|
c) De 5,000 m2 en adelante |
3.00 |
4.00 |
5.00 |
Por fusiones por m2. : |
Bajo |
Medio |
Alto |
|
a) De 120 m2 a 999.99 m2 |
1.00 |
1.50 |
2.00 |
b) De 1,000 m2 a 4,999.99 m2 |
1.20 |
1.70 |
2.20 |
c) De 5,000 m2 en adelante |
1.50 |
2.00 |
2.50 |
VIII. Por fraccionamientos: |
Zona C= Bajo |
Zona B= Medio |
Zona A= Alto |
|
Por metro cuadrado |
7.00 |
10.00 |
15.00 |
IX. Por renovación de licencia: |
|
a) Obra menor |
75% de la licencia inicial |
b) Obra mayor |
50% de la licencia inicial |
X. Licencia por reparaciones generales. |
$500.00 |
XI. Verificaciones de obra. (a partir de la segunda verificación) |
$150.00 |
XII. Retiros de sellos de obra clausurada. |
$500.00 |
XIII. Retiro de sellos de obra suspendida. |
$300.00 |
XIV. Vigencia de alineamiento. |
$150.00 |
XV. Sello de planos (por plano) |
$150.00 |
XVI. Vigencia de uso de suelo comercial. |
$150.00 |
XVII. XVIII. Licencia para la instalación de estructuras y/o mástil para la colocación de antenas de telefonía celular hasta 30 mts. de altura. (autosoportada, arriostrada y monopolar) |
$30,000.00 |
XVIII. XIX. Licencias para la regularización de la instalación de estructuras y/o mástil para la colocación de antenas de telefonía celular hasta 30 mts. de altura. (autosoportada, arriostrada y monopolar) |
$5,000.00 |
XIX. Licencias para la base y colocación de torre para espectacular electrónico y/o unipolar. |
$2,000.00 |
XX. Licencia para estructura de espectaculares. |
$1,500.00 |
XXI. Autorización para ruptura de banqueta, guarniciones, adoquín, empedrado, pavimento asfáltico y pavimento de concreto hidráulico:
a) Hasta 1.50 m. de profundidad y 0.40 m. de ancho.
b) De 1.50 m. de profundidad y 0.41 m. de ancho en adelante. |
$350.00
$500.00 |
XXII. Por instalación de casetas telefónicas y/o mobiliario urbano, que no implique ningún tipo de publicidad, que ocupen una superficie hasta de 1m2, y una altura promedio de 6.00 mts, previo uso de suelo |
$350.00 |
XXIII. Permisos para poda o derribo de árboles y/o arbustos ubicados en la vía pública y por causas de construcción, considerando el número de árboles, especies, estado fitosanitario, físico, de suelo y su dasometría. Exceptuando aquellos cuyo estado fitosanitario sea: seco, enfermo, plagado o considerado de alto riesgo. |
De $1,000.00
A
$2,000.00
|
ARTÍCULO 76.- Las Licencias y permisos señalados en el artículo anterior tendrán la siguiente vigencia:
CONCEPTO
|
PERÍODO |
PERÍODO PARA OBRA MAYOR |
Alineamiento |
6 meses |
|||
Obra menor |
6 meses |
|||
Obra Mayor |
61-300 m2
6 meses |
301-500 m2
12 meses |
501-1000 m2
24 meses |
Más de 1000 m2 36 meses |
La reposición del pavimento y banquetas quedará a cargo del solicitante (Y PARA GARANTIZAR LA REPOSICION, EL INTERESADO DEJARA EN DEPOSITO $ 500.00 DE LO CONTRARIO SE USARA PARA CORREGIR LA RUPTURA DEL PAVIMENTO Y BANQUETA QUE DEBERA ESTAR ESTIPULADO EN EL PERMISO O AUTORIZACION CORRESPONDIENTE) y este deberá reunir las características, dimensiones y calidad del existente.
ARTÍCULO 77.- El pago de los derechos, a que se refiere este Capítulo deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de los que en su caso disponga la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 78.- Son responsables solidarios tratándose de permisos de construcción, ampliación reconstrucción, demolición, construcción de albercas y en general, los relacionados con la construcción, los encargados de la realización de las obras.
ARTÍCULO 79.- Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la federación, el estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y REFRENDO DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 80.- Las personas físicas y morales que realicen actividades comerciales, industriales y de servicios, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus operaciones u obtengan ingresos derivados de los actos u operaciones, en las formas que existen a disposición de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 81.- Todas las personas mencionadas en el artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo su inscripción de funcionamiento y anexarán a su solicitud los siguientes documentos:
I Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes y alta del establecimiento ante la SHCP.
II Croquis de localización del establecimiento.
III Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
IV Copia del Acta Constitutiva en caso de personas morales.
V Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
VI Constancia de uso de suelo del establecimiento.
VII Copia de la Licencia Sanitaria.
VIII Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
IX Copia de autorización de uso y ocupación del inmueble.
Esta inscripción se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 82.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin tiene autorizada el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
I Licencia de funcionamiento del año anterior.
II Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
III Copia de licencia sanitaria actualizada.
IV Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
ARTÍCULO 83.- El pago por los derechos de inscripción al Padrón Municipal o refrendo se ajustará al siguiente tabulador.
GIRO |
EXPEDICIÓN |
REFRENDO |
Artesanías |
$ 500.00 |
$ 500.00 |
Artículos deportivos |
500.00 |
1,100.00 |
Arrendadora de mobiliario y equipo |
1,000.00 |
3,000.00 |
Baños públicos |
500.00 |
$ 500.00 |
Bancos |
3,000.00 |
10,000.00 |
Balconería y herrería |
500.00 |
1,750.00 |
Casa de empeño |
1,000.00 |
5,000.00 |
Carnicería |
500.00 |
1,750.00 |
Cafetería |
500.00 |
1,750.00 |
Cerrajerías |
500.00 |
1,100.00 |
Casetas telefónicas |
500.00 |
1,750.00 |
Corte y confección |
500.00 |
500.00 |
Camiones de pasajeros |
1,000.00 |
2,500.00 |
Camiones p/transporte Turísticos |
1,000.00 |
2,500.00 |
Carpintería |
500.00 |
1,750.00 |
Clínicas médicas |
1,000.00 |
3,000.00 |
Consultorios médicos y/o farmacia |
1,000.00 |
3,000.00 |
Constructoras |
1,000.00 |
5,000.00 |
Distribuidora de refrescos y cervezas |
3,000.00 |
10,000.00 |
Distribuidoras de Agua Embotellada |
1,000.00 |
3,000.00 |
Dulcerías |
1,000.00 |
2,500.00 |
Distribuidores de Lácteos |
1,000.00 |
5,000.00 |
Discos y cassettes |
500.00 |
1,100.00 |
Despachos en general |
1,000.00 |
2,500.00 |
Expendio de paletas |
500.00 |
1,100.00 |
Estéticas o peluquería |
500.00 |
1,100.00 |
Equipos electrónicos |
500.00 |
1,750.00 |
Estudios y/o elaboraciones fotográficas |
500.00 |
1,750.00 |
Frutas y legumbres |
500.00 |
1,750.00 |
Florería |
500.00 |
1,750.00 |
Fábricas de hielo |
500.00 |
1,750.00 |
Funerarias |
500.00 |
1,250.00 |
Ferreterías grandes |
1,000.00 |
5,000.00 |
Ferreterías mediana |
1,000.00 |
2,500.00 |
Gasolineras |
2,000.00 |
7,500.00 |
Gaseras |
3,000.00 |
10,000.00 |
Gimnasios |
1,000.00 |
2,500.00 |
Guarderías |
500.00 |
1,750.00 |
Hoteles |
1,000.00 |
3,750.00 |
Imprenta |
500.00 |
1,750.00 |
Implementos agrícolas |
500.00 |
1,750.00 |
Ahorro y Préstamo |
2,000.00 |
7,000.00 |
Juguetería |
500.00 |
1,750.00 |
Jugos y licuados |
500.00 |
1,250.00 |
Joyerías y relojerías |
1,000.00 |
2,500.00 |
Lavanderías |
500.00 |
1,750.00 |
Lavado y engrasado |
1,000.00 |
2,500.00 |
Llanteras (ventas) |
1,000.00 |
2,500.00 |
Laboratorios de análisis clínicos |
500.00 |
1,750.00 |
Materiales para construcción |
2,000.00 |
7,500.00 |
Mueblerías grandes |
1,000.00 |
3,750.00 |
Mueblerías pequeñas |
1,000.00 |
2,500.00 |
Mercerías |
500.00 |
1,100.00 |
Molino de nixtamal |
500.00 |
500.00 |
Misceláneas y Abarrotes |
500.00 |
1,100.00 |
Madererías |
1,000.00 |
2,500.00 |
Productos Agropecuarios y agroquímico |
1,000.00 |
2,500.00 |
Panaderías y/o pastelería |
500.00 |
1,750.00 |
Papelerías grande
Papelerías chicas |
1,000.00
500.00 |
2,500.00
1,750.00 |
Pinturas |
1,000.00 |
2,500.00 |
Periódicos y revistas |
500.00 |
750.00 |
Pizzerías |
1,000.00 |
2,500.00 |
Refaccionarías |
1,000.00 |
3,000.00 |
Reparación de calzado |
500.00 |
250.00 |
Rótulos |
500.00 |
1,750.00 |
Ropa y/o boutique |
500.00 |
1,750.00 |
Rosticerías |
500.00 |
1,750.00 |
Servicio de Televisión por cable |
3,000.00 |
10,000.00 |
Tienda de regalos |
500.00 |
1,750.00 |
Tienda de telas |
500.00 |
1,750.00 |
Taquería grande
Taquería chica |
1,000.00
500.00 |
2,500.00
1,750.00 |
Tortillería |
1,000.00 |
3,000.00 |
Tortería |
500.00 |
1,750.00 |
Telefonía celular |
1,000.00 |
2,500.00 |
Tortillería |
500.00 |
500.00 |
Talleres, Mecánicos, Eléctrico, Talachería |
1,000.00 |
2,500.00 |
Venta de bicicletas MOTOS |
500.00 |
1,750.00 |
Venta de pollo(distribuidor) |
1,000.00 |
5,000.00 |
Venta de mariscos |
500.00 |
1,500.00 |
Video club |
500.00 |
500.00 |
Vidrierías |
1,000.00 |
2,500.00 |
Vulcanizadora |
500.00 |
1,100.00 |
Zapaterías |
500.00 |
1,750.00 |
SUPERMERCADO |
500.00 |
1,000.00 |
MEDIOS IMPRESOS |
1,000.00 |
1,000.00 |
ARTÍCULO 84.- Tratándose de diversiones efectuadas a través de la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos, el pago de derechos se determinara y liquidara anualmente por cada unidad, debiendo realizar los pagos en los dos primeros meses del año en la Tesorería Municipal, de conformidad con la siguiente tarifa:
CONCEPTO: |
Inicio de Operaciones |
Continuación de
Operaciones Anual |
Máquina sencilla o de pie para uno o dos jugadores. |
$1,000.00 |
$750.00 |
Máquina sencilla para más de dos jugadores. |
$1,500.00 |
$750.00 |
Máquina con simulador para un jugador. |
$1,500.00 |
$1,250.00 |
Máquina con simulador para más de un jugador. |
$2,000.00 |
$1,500.00 |
Máquina infantil con premio
Máquina infantil sin premio |
$1,000.00
$1,500.00 |
$1,000.00
$1,500.00 |
Mesa de futbolito. |
$1,000.00 |
$1,800.00 |
Pin Ball. |
$1,000.00 |
$1,000.00 |
Mesa de Jockey. |
$1,000.00 |
$1,500.00 |
Sinfonolas. |
$1,500.00 |
$2,000.00 |
TV con sistema. (Nintendo, playstation, etc.) |
$2,000.00 |
$2,250.00 |
Computadora con renta de Internet. |
$1,500.00 |
$2,300.00 |
ARTÍCULO 85.- Las licencias para giro que se dediquen a la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos, cuando éstas sean autorizados, el contribuyente cubrirá el impuesto correspondiente conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%.
Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%.
No será aplicable lo anterior, si dicho giro inició sus actividades antes de haber sido legalmente autorizado para ello.
ARTÍCULO 86.- Este derecho deberá ser enterado en la Tesorería durante los tres primeros meses del año, otorgándose una bonificación del 15% sobre la cuota que les corresponde pagar durante el mes de enero, 10% en febrero y 5% en el mes de marzo, los establecimientos no podrán iniciar operaciones hasta llenar satisfactoriamente los requisitos exigidos.
CAPÍTULO NOVENO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 87.- Es objeto de este derecho la expedición de licencia, permiso o autorización para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general y la revalidación de las mismas.
ARTÍCULO 88.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general.
ARTÍCULO 89.- La expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
Otorgamiento
|
Revalidación
|
Discotecas |
5,000.00 |
2,500.00 |
Cantinas y Bares |
25,000.00 |
12,500.00 |
Restaurant- bar |
5,000.00 |
2,500.00 |
Venta de Vinos y Licores en Botella cerrada |
3,000.00 |
1,500.00 |
Depósito de cerveza |
5,000.00 |
2,500.00 |
Agencias de cerveza y refresco |
20,000.00 |
20,000.00 |
Centros Nocturnos |
25,000.00 |
25,000.00 |
Expendio de mezcal |
2,200.00 |
1,650.00 |
Supermercado -Mini súper |
5,000.00 |
3,750.00 |
Bodega de distribución de vinos y licores |
10,000.00 |
7,500.00 |
Billar con venta de cerveza |
5,000.00 |
2,250.00 |
Vídeo – bar |
5,000.00 |
2,250.00 |
Permiso para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo espectáculos públicos y no se encuentren comprendidos en los giros arriba señalados. |
3,00.00 rodeo |
ARTÍCULO 90.- La autorización de licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, se estará a lo siguiente:
I Las Licencias que se hayan entregado conforme a reglamento, dejarán de surtir sus efectos cuando el titular no inicie la operación del establecimiento comercial en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia, o bien deje de ejercer la actividad amparada en la misma, durante un lapso mayor de 90 días, sin causa justificada en ambos casos.
II No se autorizará el cambio de titulares en las licencias a que se refiere este capitulo, las licencias son personales e intransferibles, validas únicamente en el domicilio comercial señalado.
La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas, causará derecho por la cantidad de salarios mínimos que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita se amplíe, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará el adicional de otorgamiento.
III La autorización del cambio de domicilio de una licencia, causará derechos en un 50% respecto del monto señalado para otorgamiento de licencia, siempre y cuando cumpla con los requisitos relativos al uso de suelo.
IV Las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser revalidadas dentro del primer bimestre del año.
ARTÍCULO 91.- Para la obtención de la licencia de funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, las personas físicas ó morales, deberán presentar en la Tesorería Municipal los siguientes documentos:
I Original y copia del registro federal de contribuyentes, así como del alta del establecimiento ante la S. H. C. P.
II Croquis de localización del establecimiento.
III Copia del pago del impuesto predial actualizado.
IV Copia del acta constitutiva en caso de personas morales.
V Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
VI Constancia del uso de suelo del establecimiento.
VII Original y copia de la licencia sanitaria.
VIII Copia de identificación personal del propietario o en su caso del representante legal.
IX Copia de la autorización del uso y ocupación del inmueble.
X Copia de la autorización de la oficina de protección civil, con relación a que el inmueble cumple con los requisitos necesarios para su funcionamiento.
La licencia será expedida por cada establecimiento y por cada giro.
CAPÍTULO DÉCIMO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 92.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Otorgamiento de licencias anuales y permisos transitorios de anuncios publicitarios, por m2 |
PERMISO |
REFRENDO |
I. Pintado en barda, muro o tapial. |
$250.00 |
$250.00 |
II. Pintado o integrado, en vidriería, escaparate y toldo. |
$200.00 |
$200.00 |
III. Adosado en fachada, volado e integrado luminoso |
$230.00 |
$230.00 |
IV. Adosado en fachada, volado e integrado no luminoso. |
$200.00 |
$200.00 |
V. Espectacular auto-soportado en azoteas o en terreno natural:
A. Luminoso
B. No luminoso
C. Electrónico
D. Unipolar |
$300.00
$200.00
$500.00
$600.00 |
$350.00
$300.00
$550.00
$650.00 |
VI. En el exterior de vehículo de servicio Publico |
$200.00 |
$250.00 |
VII. Máquina de refrescos vista desde la vía pública. |
$550.00 |
$600.00 |
VIII. Plástico inflable -máximo 15 días |
$550.00 |
$600.00 |
Los anuncios pegados a postes para bailes y eventos populares deberán pagar un derecho de $5.00 por poste así como efectuar un depósito de $ 2,000.00 mismo que garantizara su retiro al término del mismo.
ARTÍCULO 93.- Serán responsables solidarios los propietarios de los predios, fincas o vehículos en donde se fijen o coloquen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad, así como las personas físicas o morales que fijen los anuncios para realizar la publicidad.
ARTÍCULO 94.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:
I. La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.
II. Por anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales, colocadas en las fachadas de las fincas o establecimientos donde se encuentre ubicado el negocio, siempre y cuando observen los lineamientos estipulados en pro de la Imagen Visual, avalados por el Cabildo.
Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo.
ARTÍCULO 95.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente, quince días hábiles antes del vencimiento de la licencia, causándose los derechos que establece la tarifa del artículo 92.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 96.- Los derechos por concepto de agua potable se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca.
Los titulares de las dependencias municipales otorgarán constancias, licencias o permisos previo acreditamiento del cumplimiento de pago de este derecho.
ARTÍCULO 97.- Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de agua potable por parte del Ayuntamiento y/o del Organismo operador que se constituya para este fin a los habitantes del Municipio, entendiéndose este como el suministro de agua potable para uso común, así como también el servicio de alcantarillado para el saneamiento de aguas residuales.
ARTÍCULO 98.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales, que soliciten o utilicen el servicio de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 99.- El pago de los derechos por concepto del suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado, se hará en la Tesorería Municipal y se realizara en forma mensual a más tardar dentro de los veinte días siguientes al mes en que se preste el servicio, conforme a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
CUOTA FIJA |
PERIODO |
Uso doméstico: |
$50.00 |
MENSUAL |
Uso comercial:
HOTELES
RESTAURANTES
COCINAS ECONOMICAS
ARRENDAMIENTOS:
DE CUARTOS Y LOCALES
TAQUERIAS
LAVANDERIAS
LAVADO DE AUTOS
BARES
SERVICIO PUBLICO
SANITARIOS PUBLICOS |
$150.00
$100.00
$100.00
$100.00
$100.00
$100.00
$150.00
$150.00
$150.00 |
MENSUAL
MENSUAL
MENSUAL
MENSUAL
MENSUAL
MENSUAL
MENSUAL
MENSUAL
MENSUAL |
SERVICIO INDUSTRIAL
TABIQUERAS
PURIFICADORAS DE AGUA |
$200.00
$200.00 |
MENSUAL
MENSUAL |
ARTÍCULO 100.- Los servicios inherentes al sistema de agua potable, se liquidarán en función a la siguiente tarifa:
ARTÍCULO 101.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO
|
CUOTA |
I. Cambio de usuario |
$ 200.00 |
II. Conexión a la tubería de drenaje |
$ 800.00 |
III. Conexión a la red de agua potable |
$ 800.00 |
IV. Reconexión a la tubería de drenaje |
$ 400.00 |
V. Reconexión a la red de agua potable |
$ 400.00 |
ARTÍCULO 102.- Son sujetos del pago de servicio de drenaje y alcantarillado, las personas físicas o morales propietarios o poseedores de bienes inmuebles que utilicen el servicio.
ARTÍCULO 103.- El pago por concepto de derecho drenaje y alcantarillado, se causará en forma mensual, de acuerdo a la siguiente tarifa:
TIPO DE SERVICIO |
TARIFA MENSUAL |
I.- Uso doméstico (por casa habitación) |
$15.00 |
II.- Lugares destinados a la matanza de aves, ganado porcino, ganado vacuno, caprino, lanar, y equino |
$30.00 |
III.- Uso Comercial |
$30.00 |
IV.- Lavado de Vehículos |
$40.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SANITARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 104.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
||
I. Sanitario Público |
$ 2.00 |
POR PERSONA |
||
II. Regadera Pública |
$15.00 |
POR PERSONA |
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 105.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares a la autoridad municipal de la materia.
ARTÍCULO 106.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que contraten los servicios especiales de seguridad pública.
ARTÍCULO 107.- El sujeto contratará el servicio a que se refiere este capítulo en la Dirección de Seguridad Pública Municipal y cubrirá los derechos correspondientes en la Tesorería Municipal, en forma semanal, quincenal o mensual, de conformidad con el contrato celebrado.
ARTÍCULO 108.- Estos derechos se determinarán y liquidarán de conformidad con la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
VECES SALARIO MINIMO |
1. POR ELEMENTO CONTRATADO |
|
a). Por 12 horas |
7.00 |
b). Por 24 horas |
10.00 |
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 109.- Son objeto de estos productos la ocupación temporal o definitiva de la superficie limitada, bajo el control del Municipio para el estacionamiento de vehículos u ocupación con servicios que retribuyan económicamente al ocupante, tal es el caso de las casetas de telefonía publica, kioscos, maquinas expendedoras de refrescos, dulces, etc.
ARTÍCULO 110.- Son causantes de los productos de ocupación de la vía pública:
I Los propietarios o poseedores de vehículos que ocupen la vía pública, en zonas señaladas con aparatos estacionómetros.
II Los propietarios o poseedores de vehículos particulares, de alquiler o de carga que ocupen una superficie limitada bajo el control del Municipio.
III Los propietarios de servicios instalados en vía pública
ARTÍCULO 111.- El pago de este producto será de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTO |
TARIFA ANUAL |
FORMA DE PAGO |
Autos y camionetas en general |
$10.00 |
POR HORA |
Camiones en general |
10.00 |
POR HORA |
En el caso de casetas se pagará la cantidad de $1,000.00 por el permiso y $ 365.00 por concepto de refrendo, siempre y cuando no se cambie de ubicación ni se modifique su giro.
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 112.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 113.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 114.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 115.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:
I Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
CONCEPTO
|
CUOTA |
FORMA DE PAGO |
Fiestas particulares en auditorio |
4,000.00 |
POR EVENTO |
Fiestas con fines de lucro |
5,000.00 |
POR EVENTO |
Auditorio de la casa de la cultura |
3,000.00 |
POR EVENTO |
ARTÍCULO 116.- Solo podrán ser enajenados los bienes inmuebles Municipales, en los casos previstos en la legislación Municipal, o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento, siguiendo el procedimiento que para los remates señala el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 117.- Los bienes inmuebles municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, oyendo al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento.
ARTÍCULO 118.- Los inmuebles a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, podrán ser concesionados por todo el tiempo útil del inmueble, cuando así lo considere necesario la administración municipal, en cuyo caso se deberá cubrir al erario las cantidades que se establezcan mediante acuerdo de Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal oyendo al Tesorero. El importe de las concesiones en ningún caso podrá ser inferior al importe que por arrendamiento correspondería pagar al local concesionado en el lapso de veinte años, considerando las cuotas que para el año de la concesión establezca la ley de Ingresos y, las concesiones no podrán ser por un término mayor de veinte años.
ARTÍCULO 119.- En los contratos que celebre el H. Ayuntamiento con personas físicas o morales, en los que se enajenen, arrienden o se conceda el uso, aprovechamiento o explotación de bienes patrimoniales del municipio, estas deberán garantizar su cumplimiento en los términos que establezca la ley correspondiente.
ARTÍCULO 120.- Tratándose de contratos sobre bienes de dominio privado se incluirá una cláusula en la que el arrendatario o usuario del bien, acepte que la falta del pago convenido, dará lugar a su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 121.- De los contratos celebrados, previa aprobación del Ayuntamiento, y en cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación civil, se enviarán las copias necesarias a la Tesorería Municipal para los efectos procedentes.
ARTÍCULO 122.- El pago de los productos señalados en este capítulo, deberá hacerse invariablemente con anticipación a los hechos que los generan.
ARTÍCULO 123.- Quedan obligados al pago de productos que establece este Capítulo, las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refieren la fracción I, del Artículo 115 de la presente Ley.
ARTÍCULO 124.- Los ingresos que debe percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes de dominio privado, se establecerán en los contratos que al efecto se celebren entre las Autoridades Municipales y las personas físicas o morales interesadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 125.- La Tesorería Municipal llevará un inventario de los bienes muebles propiedad del municipio, el cual deberá ser permanentemente actualizado. Esta disposición no es aplicable cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda del importe de tres días de salario mínimo de la zona a que pertenezca el municipio.
ARTÍCULO 126.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulten antieconómicos en su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a las disposiciones del cabildo.
ARTÍCULO 127.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO
|
CUOTA |
FORMA DE PAGO |
TRACTOR |
$800.00 |
POR HORA |
RETROEXCAVADORA |
$350.00 |
POR HORA |
VOLTEO |
$200.00 |
POR HORA |
MOTOCONFORMADORA |
$600.00 |
POR HORA |
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 128.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o períodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, sin limitar la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.
ARTÍCULO 129.- Las inversiones a que se refiere el artículo anterior deberán hacerse tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios públicos haya determinado el Ayuntamiento, cuidando que en ningún momento se vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.
ARTÍCULO 130.- Corresponde al Tesorero Municipal, realizar las inversiones financieras del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 131.- El Municipio percibirá productos derivados de las utilidades que generan las empresas de las cuales éste sea accionista. Para que el Municipio pueda adquirir acciones o títulos de empresas se requiere que las finalidades que persigan éstas sean la prestación de algún servicio público, la producción del empleo, la producción del consumo o alguna otra actividad de interés público, siempre y cuando la inversión de recursos para la adquisición de títulos no lesione la atención de los servicios públicos prioritarios a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 132.- Para adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere la autorización del Ayuntamiento en acuerdo del Cabildo Municipal, oyendo al responsable de la Hacienda Pública del Municipio.
ARTÍCULO 133.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos de empresas, invariablemente se ingresarán al erario municipal, clasificándolos como productos financieros.
ARTÍCULO 134.- Los productos sobre capitales invertidos estarán en función y conforme a los contratos respectivos.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO
ARTÍCULO 135.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:
I Infracciones por faltas administrativas.
II Infracciones por faltas de carácter fiscal.
III Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
ARTÍCULO 136.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la Autoridad Municipal o Dependencia Administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción. Se consideran también faltas administrativas las que provengan de las infracciones establecidas en los Bandos de Policía y Buen Gobierno y de los diversos reglamentos expedidos por el municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en los propios Bandos de Policía.
CONCEPTO
|
|
I. Escándalo en la vía pública |
200.00 |
II. Quema de juegos pirotécnicos sin permiso |
150.00 |
III. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública |
200.00 |
IV. Por tirar cualquier desecho o materia que contamine el suelo, agua y aire, de manera clandestina. |
450.00 |
V. Derribar un árbol en la vía publica sin previa autorización. |
350.00 |
VI. Pegar y colgar propaganda impresa sin autorización en vía publica (circos, bailes, espectáculos) |
500.00 |
VII. Contaminación por ruido generado por perifoneo, por publicidad en establecimientos comerciales o centros de diversiones ( discoteques) |
400.00 |
VIII. Empresas que generen contaminación al aire por expedición de humo o gases. |
1,000.00 |
IX. Pintar vehículos, motocicletas, bicicletas o cualquier objeto en la vía publica con compresoras o aerosoles. |
300.00 |
X. Sera causa la reincidencia en cualquiera de las multas estipulas en las fracciones anteriores |
|
Sera causa de doble cobro por cada reincidencia en cualquiera de las multas estipuladas con anterioridad. |
ARTÍCULO 137.- Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 138.- Las infracciones por faltas de carácter fiscal se liquidarán por la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca y no serán objeto de condonación.
ARTÍCULO 139.- Los pagos por los Aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio Municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en la Tesorería Municipal o en las oficinas o instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 140.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 141.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 142.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 143.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 144.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El ayuntamiento de SANTIAGO JUXTLAHUACA, JUXTLAHUACA; hará las adecuaciones realizadas en los artículos 23, 45, 67, 83 Y 84 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.
TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 5 de marzo de 2009.
DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.
SECRETARIA.
RÚBRICA
DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.
SECRETARIO.
RÚBRICA